Casación No. 65-2010

Sentencia del 14/04/2011

“...Al analizar los razonamientos del tribunal de primer grado, en cuanto a la imposición de la pena, los cuales comparte la sala de apelaciones, se evidencia falta de fundamentación, pues aunque aporta los motivos de su decisión, éstos no legitiman su fallo, el limitarse a indicar que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros que contempla la ley, no justifican su decisión.
La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto.
En la presente causa, no se logra establecer cuál es el análisis que realizó la sala de apelaciones para determinar que no existe vulneración del artículo 65 del Código Penal, pues se circunscribió en advertir el error cometido por el tribunal de sentencia, aclarando que uno de los delitos por el cual se le condena al ahora casacionista es robo agravado en grado de tentativa, y no robo en grado de tentativa, como aduce el recurrente en el recurso apelación especial, lo que efectivamente se puede comprobar en la sentencia de primer grado, (...), pero evadió la responsabilidad de estudiar el agravio denunciado a cabalidad.
Respecto a la extensión e intensidad del daño ocasionado, es oportuno advertir que, no debe considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Aquél se refiere como circunstancia graduadora de la pena, a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello mediato al daño inicial. Además, cada uno de los elementos de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, tienen que quedar debidamente acreditados en el juicio, y no pueden sustituirse por simples conceptos o subjetividades del juzgador. En el presente caso por ejemplo, no se puede considerar como causa o circunstancia para elevar la pena, la declaración de la víctima, respecto a que se encuentra impedido de trabajar como resultado del impacto de bala, ya que lo declarado no fue comprobado a través de los medios de prueba idóneos.
Así pues se concluye que, la sala de apelaciones no cumplió con la obligación de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, única circunstancia alegada en segunda instancia. Lo anterior incide en la emisión del fallo, que deviene en total vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.
En virtud de lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, a efecto de corregir los errores aquí apuntados, respecto a la falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, para lo cual deberá realizar el análisis intelectivo que requiere el artículo 65 del Código Penal, para decidir la pena a imponer...”